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La responsabilidad de los administradores sociales en tiempos del Covid-19.

La rápida evolución de la situación provocada por la pandemia de COVID-19 y las notables incógnitas que traen consigo un nuevo virus y la enfermedad que este provoca va a ocasionar terribles repercusiones socioeconómicas en Europa y en todo el mundo.

En lo que respecta a nuestro tejido económico local, dependiente directa o indirectamente, en su mayoría, del sector turístico estas repercusiones van a ser especialmente dolorosas y duraderas principalmente en negocios de restauración y hostelería, teniendo en cuenta que nos enfrentamos no tanto a un problema de falta liquidez puntual sino a uno estructural derivado en muchos casos de la quiebra o paralización de la cadena productiva provocada por la imposibilidad de muchas pymes de generar los ingresos suficientes que permitan no ya sólo una viabilidad aceptable del negocio, sino también atender los costes fijos estructurales derivados del mismo (personal, suministros, tributos, gastos financieros, gastos del arrendamiento, etc).

Si a ello le unimos las dificultades que se están encontrando muchas pymes para acceder a las líneas de crédito aprobadas y un excesivo apalancamiento, nos podemos encontrar con que la situación económico patrimonial de muchas empresas pronto reflejará un desequilibrio con las trascendentes implicaciones que ello puede tener para los administradores sociales a título personal.

Recordemos en este sentido lo dispuesto por los artículos 363 y siguientes del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital (de aquí en adelante, LSC) que imponen (artículo 363) a la sociedad de capital la obligación de disolverse “por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”. Asimismo, el artículo 365 LSC establece también la obligación de los administradores de la compañía de tomar las medidas oportunas al objeto de eliminar la causa de disolución (en el caso en que nos encontremos ante esta situación) , lo cual deberán hacer a través del correspondiente acuerdo de aumento de capital social, aportación de socios para compensar pérdidas, o en caso de que no fuere posible lo anterior, a través de la convocatoria de junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

En el supuesto en que los administradores sociales no actúen según lo establecido anteriormente, incurrirían también en responsabilidad personal a la luz de lo establecido por el artículo 367 LSC según el cual, “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.

En consecuencia de lo anteriormente indicado y al objeto de minimizar o eliminar las eventuales responsabilidades personales que podrían derivarse para muchos administradores sociales es importante actuar en varios planos, no sólo financiero sino también legal dependiendo las actuaciones a realizar del análisis de viabilidad que con previsión de diferentes escenarios deben implementar todos los negocios en función de la situación y perspectivas individuales con las que prevén afrontar el futuro próximo.

En este sentido, y sin perjuicio de las medidas establecidas por el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y con la finalidad de minimizar las implicaciones personales que en el futuro se puedan exigir a los administradores sociales, desde un punto de vista legal deberían renegociarse los contratos que impliquen obligaciones económicas a corto y medio plazo a través de aplazamientos o carencias de pago si ello fuera posible dejando constancia en todo caso por escrito de dichas negociaciones con la finalidad de poder acogerse en su caso a los beneficios derivados del concurso de acreedores si no existiera otra opción legal que permita continuar con la actividad.

Cierto es que el RDL 8/2020, de 17 de marzo en su artículo 40.12 exime a los administradores sociales de responsabilidad en las deudas contraídas durante el período de duración del estado de alarma al señalar que “si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo” pero ciertamente la norma actual no da respuesta ni contempla la misma exoneración de responsabilidad para las deudas sociales nacidas con posterioridad a la finalización del estado de alarma a pesar de que se habrán ocasionado a causa de éste.

Por todo lo anterior, y con la finalidad de salvaguardar la responsabilidad personal de los administradores sociales cuyas empresas se vean abocadas a una situación de desequilibrio patrimonial que no pueda ser reencauzada o eliminada a través de nueva financiación y/o de la negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos, deberían optar necesariamente por instar a la junta de socios la adopción del correspondiente acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad o bien solicitar un concurso de acreedores con todas las formalidades que ello conlleva y muy especialmente en el momento actual, en lo relativo a la necesidad de dejar constancia documental de las negociaciones que se lleven a cabo con los acreedores durante la fase preconcursal que nos abra la puerta a la presentación de una propuesta anticipada de convenio o incluso también a una posible solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de administradores personas físicas que se pudieran ver también en la necesidad de solicitar un concurso de acreedores personal al avalar o garantizar personalmente muchas de las deudas sociales.

En definitiva, cualquier situación debe ser analizada de forma individualizada, realizando un análisis de viabilidad adecuado que, contemplando diferentes escenarios, nos permita tomar medidas lo antes posible desde un punto de vista legal, a la luz de la normativa actualmente en vigor.

Al mismo tiempo, los poderes públicos deberían también adoptar nuevas medidas legales que, a tendiendo a la situación de excepcionalidad existente minimicen o flexibilicen las implicaciones y responsabilidades económicas a las que aboca la actual normativa necesariamente a muchos administradores sociales.

Luis del Hoyo Pérez de Rada
Abogado en dh Abogados

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